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El presente artículo busca identificar cuáles son los parámetros del derecho a la prueba en el contexto de la formalidad ritualizadora manifiesta o formas propias de cada juicio en el contexto del estado de derecho colombiano, y la entrada vigencia de la constitución de 1991 que dio paso a la constitucionalización del derecho a la prueba.

Cuando se habla del Derecho a la Prueba en el contexto del Código General del Proceso es determinante identificar el marco histórico, en el cual Colombia se regía cuando de desplegar actividad probatoria se trataba, conforme al artículo 26 de la Constitución Política de 1886. La actividad probatoria estaba determinada bajo unos presupuestos constitucionales:

  • Garantía del Juez Natural.
  • Conocimiento de Antijuricidad Formal preexistencia de la conducta y/o acción.
  • Formas propias de cada juicio o ritualidades garantizadoras manifiestas.
  • Principio de favorabilidad.

La prueba era desarrollada por la doctrina de esa época como un acto meramente procesal y estábamos sumergidos en lo que se conocía como la tarifa legal, desconociéndose así, el principio de legalidad que, hoy en día, tomó la importancia necesaria y, por el control que podía existir sobre todos los temas probatorios que, eran las nulidades procesales; nulidades éstas que generaban ciclos probatorios interminables, esto por el apego al derecho escrito que tenía la Legislación Colombiana según  los modelos del derecho francés, alemán e italiano, traídos e incorporados a la legislación procesal colombiana.

En esta cultura jurídica regulada bajo determinados lineamientos para adelantar la actividad probatoria, el derecho a la prueba no era más que un acto procesal dirigido a quien tenía la vocación probatoria sobre el hecho, lo que impactaaba directamente en sus aspiraciones procesales.

Con el tránsito legislativo y la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política de Colombia de 1991, se estudia la prueba en virtud del artículo 29 superior en el contexto del inciso No. 4 ´´»Sera nula la prueba que se obtenga con violación del debido proceso´´» hecho que trajo consigo una mutación de modelos propios de los sistemas adversariales de Inglaterra y Estados Unidos, otorgando así una libertad probatoria, claro está, enmarcada en el debido proceso.

Al reconocerse la prueba dentro del contexto constitucional, ligada al derecho fundamental al debido proceso, surgen unos principios que regulan el marco constitucional de la prueba, que se conoce hoy en día como el Debido Proceso Probatorio, estos son:

Publicidad: Impone como necesario que la prueba sea conocida por las partes, que éstas sean aportadas al proceso en la etapa procesal correspondiente y se les garantice el derecho de contradicción.

Contradicción: Es la posibilidad que tienen las partes de controlar la producción de la prueba, al momento de ser conocida por ellos.

Inmediación: La interacción que tiene el Juez con el medio de prueba en su asunción, valoración y práctica.

Concentración: La optimización de los tiempos cuando de desplegar actividad probatoria se trata, consiste en practicar el mayor número de pruebas en el menor tiempo posible.

Oralidad: Despliegue de la actividad probatoria a través del lenguaje hablado, por medio del modelo de audiencias.

Legalidad: El despliegue o producción de los medios de prueba atendiendo a las previsiones normativas y conforme a los tiempos.

Todo esto en el marco  del derecho a la prueba que, según la Corte Suprema de Justicia, lo integra, como lo son, la garantía de hacer efectivas las oportunidades para aportar y pedir pruebas, admitir aquellos medios de prueba por parte del Juez que sean pertinentes, conducentes y útiles; brindar a la contraparte contradicción a la prueba en el plazo establecido por ley, promover el recaudo efectivo del medio probatorio, y disponer desde la perspectiva del Juez las pruebas de oficio que estime pertinente, como así la ley se lo permite.

Esto impone como precepto que el derecho a la prueba rompe el paradigma de cómo desplegar la actividad probatoria y acentúa una nueva manera de mirar el derecho probatorio e impone la carga a la parte, de probar situaciones fácticas sin menoscabo de las garantías procesales de la contraparte, buscándose así resguardar el fin de la prueba judicial, esto es, que no tenga ningún vicio de ilicitud y que se den las oportunidades procesales a las partes de aportar y controvertir las pruebas allegadas al proceso.

Finalmente, con la vigencia del Código General del Proceso el Derecho a  la Prueba en materia civil ha tomado un carácter preponderante e impone cargas a las partes de probar los hechos sobre los que versan sus pretensiones y las oportunidades para allegarlas al proceso, esto quiere decir que podrán aportarse pruebas en etapas procesales, como la demanda, la contestación y en el traslado de excepciones y, de esta manera no le quedará más alternativa al juez que rechazar las que se hayan obtenido con violación del debido proceso y no se hubieran aportado en el término procesal correspondiente.

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